lunes, 10 de agosto de 2015

EXIJAMOS LA APLICACION DE LA LEY DE LA SILLA

 A pesar de la antigüedad y del tiempo transcurrido desde la legalización de la Ley 12205, las normas legales de las cuales está revestida, tienen actual vigencia lo que nos lleva a que los Trabajadores de la Seguridad Privada debemos exigir a las patronales de la seguridad y los "CLIENTES" que contratan estos servicios cuyas tareas deben mantener personal con más de ocho horas de pie, que en la mayoría de los objetivos trabajan más allá de doce horas, se hace obligatoria esta aplicación.

COMPAÑEROS@;
EXIJAN LA INMEDIATA APLICACIÓN DE LA LEY:

Ley 12205
LEY DE LA SILLA
OBLIGACION DE PROVEER ASIENTOS
CON RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA.


BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935
BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 1935

LEY y DECRETO Vigentes
DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Nacional 85.474/36

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8
TEMA
TRABAJO-TRABAJADOR- CONDICIONES DE TRABAJO-ASIENTO CON RESPALDO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º) Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos

Artículo 2º) El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Artículo 3º) Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio

Artículo 4º) En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentació n, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Penalidades

Artículo 5º) Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.
b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.
c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Autoridades de Aplicación.

Artículo 6º).- Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento.
Artículo 7º) La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.

Ref. Normativas: Ley 11.570
Artículo 8º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PATRON COSTAS - FRESCO - Figueroa - Gonzalez Bonorino


No hay comentarios:

Publicar un comentario