
EXIJAN LA INMEDIATA APLICACIÓN DE LA LEY:
Ley 12205
LEY DE LA
SILLA
OBLIGACION DE PROVEER ASIENTOS
CON
RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA.
BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935
BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 1935
LEY y DECRETO Vigentes
DECRETO
REGLAMENTARIO
Decreto
Nacional 85.474/36
GENERALIDADES
CANTIDAD
DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA
NORMA 8
TEMA
TRABAJO-TRABAJADOR-
CONDICIONES DE TRABAJO-ASIENTO CON RESPALDO
El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación
Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY
Artículo
1º) Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de
la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto
de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona
ocupada en los mismos
Artículo 2º) El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a
ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si
la naturaleza del mismo no lo impide.
Artículo
3º) Los vehículos de transporte,
ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán
igualmente provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal
que en ellos presta servicio
Artículo
4º) En todos los locales
comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la
misma y su correspondiente reglamentació n, con la dirección de la autoridad
encargada de su aplicación agregada al final de su texto.
Penalidades
Artículo
5º) Las infracciones a lo dispuesto
en esta ley serán penadas:
a)
Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional
por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y
3.
b)
Con multa de 100 pesos moneda
nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.
c)
Con multa de 100 a 500 pesos moneda
nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia
de los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.
Autoridades de Aplicación.
Artículo
6º).- Serán autoridades competentes
a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente
ley: En la Capital
Federal , el Departamento Nacional del Trabajo. En los
territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las
provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales
correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General
de Ferrocarriles.
Procedimiento.
Artículo
7º) La aplicación de las penalidades
establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y
territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.
Ref.
Normativas: Ley 11.570
Artículo
8º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FIRMANTES
PATRON COSTAS - FRESCO - Figueroa - Gonzalez Bonorino
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