sábado, 12 de diciembre de 2015

EL SUELDO DEL VIGILADOR ES MENSUAL

 EL SUELDO DEL VIGILADOR

ES MENSUAL O ES POR JORNAL

EL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO 507/07, LOS ANEXOS FIRMADOS ENTRE EL SINDICATO UPSRA Y LA CAMARA EMPRESARIA CAESI, DICEN QUE EL SUELDO DEL VIGILADOR ES MENSUAL.
EN SU ARTICULO 9º DICE QUE LA JORNADA DE TRABAJO ES DE 8 HORAS DIARIAS Y 48 HORAS SEMANALES CON UN FRANCO SEMANAL.
(Art. 9 -La jornada de trabajo ordinaria será de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales con un franco semanal previsto en la Ley de Contrato de Trabajo o lo que específicamente se regule en la materia. En el supuesto que la jornada diaria fuere menor de seis horas se abonará al vigilador un jornal proporcional. Para el supuesto que la jornada fuera superior a seis horas el jornal se pagará completo…”)

QUE DICEN LAS LEYES DEL TRABAJO

Ley Nº 11544, Sancionada: 29/8/1929, Promulgada: 12/9/1929. Régimen de jornada de trabajo - Artículo 1º - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro)

Como vemos; La Ley 11544 dice que la jornada laboral en todo el territorio de la Nación Argentina es de 8 horas diarias y 48 horas semanales como máximo. A su vez la Ley de Contrato de Trabajo 20744 confirma las normas de la ley original (Jornada de Trabajo-Art. 196—Determinación-La extensión de la jornada de trabajo es uniforme para toda la Nación y regirá por la ley 11.544, con exclusión de toda disposición provincial en contrario).y amplía su contenido respecto de las obligaciones que deben asumir las empresas respecto de sus empleados
(Art. 201. —Horas Suplementarias.- El empleador deberá abonar al trabajador que prestare servicios en horas suplementarias, medie o no autorización del organismo administrativo competente, un recargo del cincuenta por ciento (50%) calculado sobre el salario habitual, si se tratare del días comunes, y del ciento por ciento (100%) en días sábado después de las trece (13) horas, domingo y feriados)

QUE HACEN LAS PATRONALES

Todas las patronales de la seguridad privada aplican métodos propios para realizar las liquidaciones del sueldo del vigilador, a tal punto se han confabulado en utilizar un método perverso, donde exigen al empleado la suma de 200 horas para pagar el sueldo mensual. Esto es un acto ilegal que transforma a las agencias en asociaciones ilícitas que atentan contra el principal derecho de un trabajador; la apropiación del sueldo.

LA UPSRA ES SOCIO DE LA PATRONAL

Hace muchos años que denunciamos a los dirigentes de la upsra como socio de las patronales y socios de maniobras ilícitas contra los trabajadores. Hemos denunciado ante el Organismo de Control del Ministerio de Trabajo los actos de falta de lealtad y traición a los derechos e intereses de los trabajadores de la seguridad privada por incumplimiento de las obligaciones sindicales, frente a las observaciones realizadas en la Resolución 732/07 ST que lleva la firma de la Dra. Noemí Rial, donde le dice a las partes que deben modificar los artículos 9º, 14º, 19º, y 21º, del C.C.T. 507/07 y ajustarlo a las leyes del trabajo.

UPSRA Y CAESI SON ASOCIADOS ILICITOS

Desde el año 2007 hasta la fecha, fines de 2015, ambos organismos, sindicato y cámara empresaria han firmado acuerdos de sueldo llamados Anexos, dejando de lado la discusión de un nuevo convenio colectivo de trabajo, donde se normalice los artículos observados por la Secretaria de Trabajo. Estas actitudes de los dos organismos muestran claramente que se han asociado para perjudicar a los trabajadores de vigilancia con el propósito de apropiarse de una parte del sueldo utilizando mecanismo ilegales que violan las normas de las leyes laborales.

LOS USOS Y COSTUMBRES SON UNA ESTAFA

Usos y Costumbres anticipan las necesidades sociales que con el tiempo se convierten en leyes. Sin embargo, no siempre son beneficios para el trabajador este concepto queda demostrado en la forma que lo aplica la patronal en beneficio propio y en perjuicio del trabajador.
Hace más de 40 años que se aplica este mecanismo perverso y es tan “normal” que los trabajadores lo asumen como un hecho normal a su desempeño que ni siquiera se atreven a cuestionar un mecanismo que afecta y perjudica a sus vidas y al de sus familias, esposas e hijos y también a su futuro por la reducción de los aportes previsionales.
Estos usos y la costumbre de trabajar 200 horas para cobrar el sueldo está tan arraigada que no se cuestiona, y a su vez el trabajador es el vehículo de transmisión para sostener en el tiempo y en la práctica este mecanismo perverso utilizado por las patronales para robarles el sueldo.
A tal punto a llegado el grado de control y domesticación de los trabajadores que muchos de ellos afirman categóricamente que deben trabajar 200 horas para cobrar el sueldo y que nada lo puede cambiar.

LA UNICA SOLUCION ES LA ORGANIZACION

Durante años hubo compañeros que hicieron diferentes intentos para recuperar el sindicato y nunca lograron conmover la estructura de poder donde se apoya la conducción aliada a la caesi quien la sostiene económicamente son el aporte de las patronales. Quedó demostrado con el transcurrir del tiempo y de la lucha que la única forma de recuperar el poder sindical para los trabajadores es construir un nuevo sindicato y reclamar la personería gremial, tal como surge de la letra de la Ley 23551 de Asociaciones Sindicales, o sea lograr una mayoría de afiliados que supere el padrón de afiliados a la upsra.
Para lograr este objetivo es necesario la construcción de una vanguardia capaz de luchar y resolver los graves problemas que enfrentan los vigiladores en cada lugar de trabajo. Se necesita reunir la mayor cantidad de compañeros dispuestos a realizar la mayor movilización sindical de los vigiladores marchar a la Plaza de Mayo y exigir que la Cartera de Trabajo defina esta situación para resolver el tema salarial y organizativo que afecta a la seguridad privada.




miércoles, 2 de septiembre de 2015

CONDENAN A EMPRESA DE SEGURIDAD

Condenan a empresa por no brindar "seguridad" al empleado de seguridad

La Cámara laboral afirmó que la empresa debió capacitarlo adecuadamente para poder repeler un asalto a mano armada, tras el cual salió herido, y ahora deberán resarcirlo. Además, extendió la responsabilidad a la compañía donde prestaba servicios y a la ART. en la causa: 

Ponce Jesús Samuel c/ Ele Seguridad S.R.L. 
y otro s/ despido"
El tema de la seguridad ocupa un lugar cada vez más relevante entre las preocupaciones de las compañías y de los particulares; al punto que contratar personal de vigilancia se ha convertido en algo casi habitual.
Sin embargo, cuando las empresas deciden hacerlo quizás ni siquiera evalúan que sus mismos vigiladores también podrían reclamar medidas que atiendan al resguardo de su propia integridad física. Menos aún estiman los mayores costos en los que tendrían que incurrir en caso de que esos reclamos pudieran llegar a los tribunales.
Es en este marco que una reciente sentencia reaviva la polémica sobre los riesgos y accidentes de trabajo y la responsabilidad corporativa frente a ellos. Sucede que la sala X de la Cámara laboral dictó un fallo por el que condenó a varias empresas porque no brindaron la capacitación adecuada a un empleado que cumplía funciones de seguridad y justamente, a raíz de ello, durante un asalto no supo como actuar.
Si bien el interrogante podría ser si dicha capacitación debería haber sido condición previa para que el dependiente sea contratado, lo cierto es que muchos vigiladores no pueden portar armas, ni tienen la potestad para retener a una persona, por lo que su capacidad de acción queda acotada a dar aviso a la autoridad competente, lo cual evidencia la necesidad de contar con dicha capacitación para saber cómo reaccionar.
Especialistas consultados por iProfesional.com explicaron que, en la causa, los magistrados se focalizaron en el deber de seguridad que consagra la Ley de Contrato de Trabajo para fijar la condena y resarcir al empleado responsabilizando de forma solidaria tanto al empleador como al supermercado donde éste prestaba sus servicios y a la ART con una suma cercana a los $70.000. 


Herido en horario laboral
De acuerdo con la causa, el empleado desempeñaba tareas de seguridad en un supermercado ubicado en la localidad bonaerense de Morón. Un día, el comercio sufrió un asalto a mano armada y, como consecuencia de ello, el vigilador -perteneciente a una empresa tercerizada- resultó herido y sufrió una incapacidad del 15 por ciento.



El médico que atendió al trabajador damnificado señaló que éste quedó con un stress postraumático de grado leve a moderado, por lo cual recomendaba un cambio de tareas. Pero la empresa sólo le ofreció reubicarlo en otra sucursal.


Como el empleado consideró que los posibles destinos eran aún más inseguros, por lo que se consideró despedido y demandó a su empleador, al supermercado y a la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART).
En primera instancia, el juez hizo lugar al reclamo del vigilador y obligó a las empresas a resarcirlo como si se tratase de una ruptura del vínculo laboral sin causa. Adicionalmente, impuso una reparación económica por los daños derivados conforme al Código Civil - que prevé una reparación más amplia que la Ley de Riesgos de Trabajo-, pero desestimó la aplicación de un resarcimiento por daño moral y otros conceptos.


Tras la decisión judicial, la causa llegó a la Cámara laboral. La empresa de seguridad aducía que no debía responder por el accidente de trabajo ya que éste fue causado por un tercero -el asaltante- por el cual, según el Código Civil, no tenía obligación de responder.
No obstante, los camaristas afirmaron que "el artículo 1113 del Código Civil dispone que toda persona debe resarcir el daño causado por las cosas de que se sirve, o que tiene a su cuidado".
También dejaron en claro en la sentencia que no se discutía si el ambiente de trabajo o las tareas que el empleado realizaba constituían una actividad riesgosa; sino que la cuestión pasaba por si las empresas efectuaron todos los controles y tomaron todas las medidas necesarias para evitar posibles contratiempos. 


En función de las pruebas aportadas, los jueces condenaron a las empresas porque, entre otras cosas:
  • El hecho ocurrió mientras el empleado cumplía tareas por orden de la firma que lo había contratado.
  • La actividad desplegada por el dependiente era riesgosa. El evento dañoso –el asalto- ocurrió mientras aquél desempeñaba su actividad.
  • No se demostró que el empleador cumpliera adecuadamente con el deber de seguridad que le impone la Ley de Contrato de Trabajo.


Además, a los fines de fijar la condena, los camaristas sostuvieron que sólo se ofreció cambiar el lugar de trabajo –que tampoco era seguro- en lugar de asignar nuevas tareas acordes al estado de salud de la víctima y afirmaron que el empleado no había sido debidamente capacitado en "acciones preventivas y represivas".
Por otra parte, ante el planteo de inconstitucionalidad del artículo 39 de la Ley 24.557, los jueces siguieron la decisión de la Corte en el caso "Aquino".


En este sentido, afirmaron que el mencionado artículo "es incompatible con la Constitución porque la deja de lado al colocar a los empleados víctimas de infortunios laborales en una situación desventajosa en relación con el resto de los ciudadanos, por cuanto la indemnización que la ley especial establece para tales casos sólo contempla la pérdida de capacidad de ganancia de aquéllos, y los excluye de la reparación integral que la ley común prevé". Para ver el fallo completo haga click aquí


Por estos motivos, condenaron solidariamente a las empresas por la suma de $65.088,18 más intereses.


Implicancias
Este tipo de sentencias tienen fuertes implicancias para las empresas. Juan Manuel Minghini, socio de Minghini, Alegría & Asociados, sostuvo la importancia de "efectivizar, en forma concreta, la reubicación de un empleado que hubiera sufrido una incapacidad o merma en su salud".



Sin embargo, agregó, "a veces, por la misma actividad, resulta difícil la reinstalación y otorgamiento de otras tareas y más difícil aún, implica demostrar la imposibilidad de ello", lo cual puede tornarse un problema.


En este sentido, remarcó que para las empresas pequeñas esto puede resultar sumamente gravoso, "al hacerles recaer las consecuencias del pago de una indemnización en virtud de la aplicación lisa y llana de la norma que obliga y determina el procedimiento que debe adoptarse en casos como éste".
"Los argumentos utilizados para hacer lugar al reclamo del trabajador son confusos", dijo Juan Manuel Lorenzo, abogado del estudio O´Farrell.


Esto se debe, según el especialista, a que "se reprocha al empleador un incumplimiento respecto del deber de seguridad porque habría brindado una escueta capacitación al dependiente para desarrollar las tareas de vigilador".


"En realidad, la norma cuestionada se limita a la observancia de las normas legales sobre higiene y seguridad en el trabajo y a hacer observar las pausas y limitaciones a la duración del trabajo establecidas en el ordenamiento legal", indicó Lorenzo.


En tanto, Héctor Alejandro García, también criticó el fallo porque exhibe "cierto contrasentido" dado que "se vincula al rol del Estado como responsable de la seguridad e integridad física de todos los ciudadanos, para lo cual se le concede el monopolio del poder de policía en la propia Constitución Nacional".


"Contratar el servicio de vigilancia privada es una necesidad cada vez más evidente", agregó el experto.
Y señaló: "No puede dejarse de lado la responsabilidad primaria del Estado, porque una seguidilla de sentencias como las comentadas puede derivar en que todo vigilador que sea víctima de un robo en la vía pública cuando concurre a trabajar o retornado a su hogar, hará responsable al empleador de las consecuencias, por no haber sido capacitado en acciones preventivas o represivas".


Al respecto, cabe recordar que el empleador no sólo debe acreditar la inexistencia de vacantes en las cuales pudiera asignar al dependiente tareas acordes; sino que también quienes se encuentran realizándolas no pueden desempeñarse o rotar en las mismas, para permitirle al trabajador accidentado efectuar aquellas que resulten compatibles con su estado psico-físico.

sábado, 22 de agosto de 2015

ARTICULO 13º c.c.t.507/07


ARTICULO 13º

Escribe Virgilio Ángel Galeano
Los trabajadores de vigilancia privada sabemos de sobra que el CCT 507/07 acordado entre los delincuentes de la UPSRA y la cámara empresaria CAESI es una basura que atenta contra los derechos laborales. Algunas veces cuando le damos una leída para tratar de rescatar algo positivo para el trabajador, a la inversa nos encontramos con nuevas violaciones al derecho laboral. Este es el caso del Artículo 13º del Convenio, Que dice textualmente lo siguiente:
Artículo 13º C.C.T. 507/07 (Observado por el MTEySS – Inconstitucional por fallo de sentencia judicial)
a) Será procedente el traslado de los vigiladores dentro de un radio que no exceda a los treinta kilómetros del domicilio del empleado, el cual debe ser comunicado por escrito o telegráficamente al interesado.
b) Cuando un vigilador por razones de servicio, dentro de su jornada de trabajo, sea desplazado de su sitio normal de tareas, con el objeto de que cubra otro objetivo, en este caso, el empleador abonará los gastos de traslado y se le computará como tiempo trabajado el utilizado para desplazarse de un objetivo a otro.

Este es un tema del cual siempre he manifestado mi total oposición por ser de un contenido totalmente ilegal y violatorio del derecho del trabajador.
En la búsqueda de este razonamiento nos encontramos con el artículo 66º de la LCT 20744 que nos dice lo siguiente:
Artículo. 66º. Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo;
El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de considerarse despedido sin causa.
Esta aplicación irrazonable es constante y aprovechada por los empleadores de la seguridad privada, utilizándolo para desmoralizar y despedir al trabajador cuando no le sirve a sus fines o cuando reclaman por sus derechos. Entonces los empleadores recurren al traslado de objetivo, cuya medida escrita en medio de una suma de aberraciones convenidas entre las partes que firman, lo único que hacen es facilitar la descalificación del trabajador.
Por lo tanto este artículo 13º se suma a los otros cuatro que fueron observados por el Ministerio de Trabajo (Art. 9º, 14º, 19º y 21º) por tener vicios de ilegalidad y contrarios a la letra y espíritu de la LCT 20744.
Con respecto a este tema; surge del artículo 66º, la Ley Nº 26.088; Que dice:
Sustituye el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976), en relación con la facultad del empleador para introducir cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo.
Texto de la ley
ARTICULO 1º — Sustitúyase el artículo 66 de la Ley Nº 20.744 (t.o. 1976) por el siguiente:
Artículo 66. — Facultad de modificar las formas y modalidades del trabajo. El empleador está facultado para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación del trabajo, en tanto esos cambios no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador.
Cuando el empleador disponga medidas vedadas por este artículo, al trabajador le asistirá la posibilidad de optar por considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas.
En este último supuesto la acción se substanciará por el procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en las condiciones y modalidades de trabajo, salvo que éstas sean generales para el establecimiento o sección, hasta que recaiga sentencia definitiva.
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◙ El artículo 66º de la LCT 20744 fue modificado y sustituido por la Ley 26.088 justamente para frenar el abuso de “poder” ejercido de modo indiscriminado por los empleadores en la facultad de alterar las condiciones de trabajo a través del “ius variandi” en perjuicio del trabajador.
Esto significa que la aprobación de esta Ley, permite al trabajador reclamar el derecho a negarse a cualquier cambio en las condiciones de trabajo capaces de afectar su normal desempeño laboral, y hasta tanto no hubiera un fallo por parte de la autoridad judicial, no podrán los empleadores modificar la rutina y la forma de trabajo.
Este artículo 13º, del CCT aceptado y firmado entre estas dos organizaciones “patronales” la UPSRA y la CAESI, no fueron modificadas, ni ajustadas a la letra de la Ley que fue aprobada en abril y mayo del año 2006, del mismo modo el Ministerio de Trabajo hizo la vista gorda y mirando para otro lado dejó pasar esta gruesa muestra de “ilegalidad” perjudicando a los trabajadores.
CONCLUSION
Cuando la patronal, sea los empleadores o los supervisores traten de modificar el modo habitual de trabajo, con el cambio de objetivo o lugar de trabajo, deben negarse de inmediato y exigir que el empleador los notifique por medio de carta documento o telegrama, donde le comuniquen los motivos y las causas.
De esta manera el trabajador tendrá la oportunidad de responder por el mismo modo, su rechazo a cambiar la modalidad de trabajo y de objetivo por causa de los perjuicios al modo habitual de vida de cada trabajador.
Compañero no te dejes presionar, ni abusar por los empleadores, reclama tus derechos y frente a cualquier duda, nosotros escucharemos tu queja y haremos lo posible por resolver tus problemas.





Virgilio Ángel Galeano

sábado, 15 de agosto de 2015

BIENVENIDO COMPAÑERO BENITEZ

LA JUSTICIA REINCORPORA A 

UN DELEGADO DESPEDIDO

Se trata del Compañero Alcides Ramón Benitez quien, con el patrocinio del estudio de la Dra Dagati & Asoc, inició acciones legales contra el empleador de la empresa MAXEGUR SRL, por haber sido despido en un acto de DISCRIMINACIÓN SINDICAL, esto ocurrió como consecuencia de la intensa actividad gremial realizada por Benitez en la empresa, quien actuaba como delegado del sindicato SSRA (Sindicato de Seguridad de la República Argentina (EX-SINSMACA), con inscripción gremial Nº 2373 y Legajo Nº 7479; reconocido por el (MTEySS) Ministerio de Trabajo.


Haciendo lugar a la demanda de justicia; luego de dos largos años de lucha, utilizando todos los recursos legales por el Estudio de la Dra. Graciela Da'Agati, La Camara Nacional de Apelaciones del trabajo, sala V, resolvió el día 7 de agosto del año 2015, en el expediente caratulado “Benitez A. R. C/ Maxsegur SRL s/ juicio Sumarísimo”: Resolviera lo siguiente; "1. Declara la nulidad del despido y ordena la reincorporación del actor a su puesto de trabajo. 2: Condena a la demandada (Empresa Maxegur SRL) al pago de los salarios caídos, desde el despido hasta su efectiva reincorporación. 3: Solidariza (art. 30 LCT 20744) a la empresa que contrato el servicio de vigilancia de la empresa demandada.".


BIENVENIDO COMPAÑERO

  BENITEZ POR SU REGRESO

A LAS BARRICADAS


El despido del compañero Benitez fue un duro golpe a la organización sindical, como también lo fueron los despidos sistemáticos realizados a otros compañeros Delegados. Los despidos fueron una advertencia y el intento de "disciplinar" a los trabajadores para impedir por medio del terror a perder el trabajo, la tarea de la organización gremial como herramienta de reclamo de los derechos laborales arrebatados por la lujuria patronal y seguir con su estrategia de las 200 horas, 208 y 216 horas mensuales obligatorias para no pagar las horas extras y descontar una porción del sueldo a quienes no pudieran cumplir ese cupo horario, violando las leyes del trabjo.

Sin embargo la ferrea voluntad de lucha de otros compañeros delegados y la firme conducción de quienes nunca bajaron los brazos en esta lucha feroz, sin ceder terreno, ni siquiera frente a los agravios, a las amenazas y los intentos de destruir el Sindicato logramos esta primera gran victoria que, es la primera de una larga sucesión de reclamos y denuncias que ya están cercanas de cumplir este mismo propósito de reintegrar a todos los delegados despedidos.

Por estos sucesos que se avecinan y de los cuales el Compañero Benitez es la vanguardia de la vanguardia, el primero de una serie de compañeros que serán reincorporados en breve tiempo; que le damos ESTA CALUROSA BIENVENIDA Y FESTEJAMOS CON GRAN ALEGRIA SU REGRESO A LAS BARRICADAS DE LA LUCHA SINDICAL.

EL GIGANTE DORMIDO

SE PREPARA PARA LUCHAR

En las movilizaciones del años 2009 lanzamos por primera vez esta consigna buscando entusiasmar y despertar el espíritu de lucha y de reclamo de los trabajadores de la seguridad privada. A lo largo de todos estos años, varias organizaciones y compañeros fueron tomando muy seriamente esta consigna que hasta hace poco tiempo parecía una ilusión. Hoy ya es una realidad, porque desde todos los rincones del país se levantan voces de protesta cada vez más fuertes que buscan organizarse y hacer que las patronales de las empresas y las agencias de seguridad respeten los convenios y los acuerdos a pesar de que todavía están muy por debajo de cumplir las necesidades de los trabajadores del sector.

Esta sentencia judicial netamente favorable a los trabajadores, debe abrir la confianza a compañeros que sienten la necesidad de dar esta lucha, representando a los compañeros que necesitan tener un respaldo, como así también del conjunto cuando sienten que algún compañero tiene la capacidad y las condiciones de ser el legítimo representante de sus intereses.

Un Delegado Gremial es igual a un Diputado, porque es el título que tienen los defensores de los trabajadores, es una responsabilidad y una representación de los intereses de las personas que trabajan y delegan en otros compañeros la necesidad de reclamar por los Derechos Laborales y sociales.

COMPAÑEROS;
HAY QUE ELEGIR DELEGADOS GREMIALES EN TODAS LAS EMPRESAS !!!
EXIGIR Y TAMBIÉN IMPONER EL RESPETO A LA LIBERTAD SINDICAL !!! 

martes, 11 de agosto de 2015

LAS COOPERATIVAS COMETEN FRAUDE LABORAL


¿Cuándo hay fraude laboral?



VIRGILIO ANGEL GALEANO
Agosto 10 de 2015

La ley nos dice cuales son las consecuencias del fraude laboral cometido mediante la figura de cooperativas de trabajo, pero no nos aclara cuando hay fraude laboral, por lo tanto el problema es ¿como hacemos para distinguir una cooperativa de trabajo genuina de una fraudulenta?


El decreto 2015/94 en su art. 1º dispuso que no se autorizara el funcionamiento de nuevas cooperativas de trabajo cuyo objeto social prevea "la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas, utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados"

Por su parte la resolución INAC 1510/94 aclaró que la prohibición alcanza a aquéllas cooperativas que tengan por finalidad "la venta de fuerza de trabajo o mano de obra a terceros, para dedicarla a las tareas propias o especificas del objeto social de los establecimientos de estos últimos, de tal manera que dicha fuerza de trabajo o mano de obra constituya un medio esencial en su producción económica"

El último párrafo del art. 40 de la ley Nº 25.877 [12] completa el concepto, cuando establece que las cooperativas de trabajo "no podrán actuar como empresas de provisión de servicios eventuales, ni de temporada, ni de cualquier otro modo brindar servicios propios de las agencia de colocación"

La jurisprudencia ha tachado de fraudulenta la actividad de una cooperativa de trabajo, cuando el supuesto socio "no realiza su aporte al grupo, sino a un tercero que lo utiliza en la elaboración de un bien o servicio, que este transfiere a otro que lo adquiere", agregándose que "es evidente que, en este proceso, la tarea realizada por el socio de la cooperativa de trabajo no se integra al bien o servicio que ésta produce, sino que se limita a brindar el servicio de un trabajador (que aparece simuladamente como socio) a un tercero, por lo que este es su verdadero empleador. (art. 29 de la Ley de Contrato de Trabajo-DT 1976-238) CNAT, Sala I, 23/06/1998, "López Aguilar, Víctor c/ Comar Coop de trabajo Ltda.; y otro" dt, 1999-b-1306

Como se puede advertir, una de las características del fraude laboral por intermedio de una cooperativa de trabajo, es que el supuesto socio no realiza aporte alguno de trabajo a ésta, sino que lo hace para otras personas físicas o jurídicas que es la que tiene la facultad de dirigirlo (CNAT, Sala X, 30/04/2001, "Rubio, Ethel M. c/Coop. de Trabajo 4 de Septiembre Ltda.; y otro". DT, 2001-B-1937).

Generalmente el contrato entre empresa usuaria y la cooperativa de trabajo es un contrato de locación de servicios, enmarcada en el Código Civil, cuando se trata de un fraude laboral el pretendido "servicio" que debe prestar la cooperativa usualmente se define en términos muy laxos, imprecisos, con poca definición, pretendiéndose encubrir lo que en realidad hay, una mera intermediación entre la fuerza de trabajo y el que la utiliza y la dirige en provecho propio.

En apariencia la cooperativa es un proveedor de servicios más, como el de vigilancia, limpieza, etc., pero si se descorre el velo del fraude, nos encontramos con un trabajador cuya tarea hace al objeto social y a la actividad principal de la usuaria y cuyos servicios se diluyen en la organización de medios personales, materiales e inmateriales que constituyen la empresa. Por ello la mayoría de las veces aparece realizando las mismas tareas que el personal efectivo, bajo la misma supervisión.


lunes, 10 de agosto de 2015

EXIJAMOS LA APLICACION DE LA LEY DE LA SILLA

 A pesar de la antigüedad y del tiempo transcurrido desde la legalización de la Ley 12205, las normas legales de las cuales está revestida, tienen actual vigencia lo que nos lleva a que los Trabajadores de la Seguridad Privada debemos exigir a las patronales de la seguridad y los "CLIENTES" que contratan estos servicios cuyas tareas deben mantener personal con más de ocho horas de pie, que en la mayoría de los objetivos trabajan más allá de doce horas, se hace obligatoria esta aplicación.

COMPAÑEROS@;
EXIJAN LA INMEDIATA APLICACIÓN DE LA LEY:

Ley 12205
LEY DE LA SILLA
OBLIGACION DE PROVEER ASIENTOS
CON RESPALDO A CADA PERSONA EMPLEADA.


BUENOS AIRES, 23 de Septiembre de 1935
BOLETIN OFICIAL, 05 de Octubre de 1935

LEY y DECRETO Vigentes
DECRETO REGLAMENTARIO
Decreto Nacional 85.474/36

GENERALIDADES
CANTIDAD DE ARTICULOS QUE COMPONEN LA NORMA 8
TEMA
TRABAJO-TRABAJADOR- CONDICIONES DE TRABAJO-ASIENTO CON RESPALDO

El Senado y la Cámara de Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY

Artículo 1º) Todo local de trabajo en establecimientos industriales y comerciales de la Capital Federal, provincias y territorios nacionales, deberá estar provisto de asientos con respaldo en número suficiente para el uso de cada persona ocupada en los mismos

Artículo 2º) El personal de dichos establecimientos tendrá derecho a ocupar su asiento en los intervalos de descanso, así como durante el trabajo si la naturaleza del mismo no lo impide.

Artículo 3º) Los vehículos de transporte, ferroviarios, tranviarios, automotores, ascensores, etcétera, estarán igualmente provisto de asientos con respaldo para uso exclusivo del personal que en ellos presta servicio

Artículo 4º) En todos los locales comprendidos en la presente ley, se fijará en lugar visible un ejemplar de la misma y su correspondiente reglamentació n, con la dirección de la autoridad encargada de su aplicación agregada al final de su texto.

Penalidades

Artículo 5º) Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán penadas:
a) Con multa de 20 a 50 pesos moneda nacional por cada asiento que falte en las condiciones establecidas en los artículos 1 y 3.
b) Con multa de 100 pesos moneda nacional la infracción a lo dispuesto en el artículo 4.
c) Con multa de 100 a 500 pesos moneda nacional todo acto tendiente a impedir u obstaculizar la función de vigilancia de los inspectores. En caso de reincidencia, la multa será duplicada.

Autoridades de Aplicación.

Artículo 6º).- Serán autoridades competentes a los efectos del cumplimiento y aplicación de las disposiciones de la presente ley: En la Capital Federal, el Departamento Nacional del Trabajo. En los territorios nacionales, las municipalidades como agente del mismo. En las provincias , las que establezcan las disposiciones provinciales correspondientes. En lo que corresponda, la Dirección General de Ferrocarriles.

Procedimiento.
Artículo 7º) La aplicación de las penalidades establecidas en esta ley se efectuará en la Capital Federal y territorios nacionales de acuerdo a las disposiciones de la ley número 11.570.

Ref. Normativas: Ley 11.570
Artículo 8º) Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMANTES

PATRON COSTAS - FRESCO - Figueroa - Gonzalez Bonorino


LOS TRABAJADORES Y LAS LUCHAS DE CLASE

LOS TRABAJADORES ESTÁN OBLIGADOS
A ENTRAR EN LA LUCHA DE CLASES


Virgilio Angel Galeano

10 de agosto de 2014 a las 19:15 · 

Los trabajadores miden en cada acción de lucha, la diferencia entre el reclamo de la nueva conducción y la respuesta a sus necesidades básicas, expresadas en el sueldo, la base de la supervivencia. Se les presenta la contradicción de tener que reclamar el valor de un salario injusto y recibir a cambio represiones, amenazas y el agravio del desempleo.

La patronal a convertido el derecho laboral, el trabajo y el sueldo en un repetido grito de rabia y de odio. Donde todo debe resolverse en el campo de batalla, donde los activistas y los delegados se transforman en comandantes para librar una guerra en los juzgados, en los despachos y secretarias de trabajo, en las calles, reclamando ante el abuso patronal y la insensibilidad de los funcionarios del ministerio de trabajo.

Frente al absurdo de una sociedad enferma de “realismo mágico”, el hombre de trabajo necesita un “tiempo” para comprender y aceptar a la nueva dirección sindical. Necesitan verla, sentirla foguearse y afirmarse a través de la lucha de todos los días y que perdure a través del tiempo sin decaimientos y sostener la capacidad para resolver los conflictos que se presentan a cada momento.


NO HAY NUEVAS CONDUCCIONES SIN CONFLICTOS


El conflicto y la lucha son las únicas razones para el surgimiento de las nuevas conducciones en el seno de la clase trabajadora. Sin conflicto no hay lucha. Se conjugan aquí, “causa y efecto”, una combinación explosiva de dos elementos de alta combustión interna y la razón por la cual los trabajadores están obligados a entrar poco a poco en la lucha. Sin embargo la lucha en si misma no produce los elementos para crear los miembros de la nueva dirección obrera.
Es necesaria la aparición de los hombres y mujeres pensantes, totalmente decididos en medio del conflicto y de los miembros de la vigilancia y seguridad privada.

Esta lucha y los trabajadores van delineando los dirigentes, del mismo modo que la herramienta se construye y se afina con paciencia de artesano. 

El taller de trabajo es la movilización, la huelga, la protesta y el reclamo permanente, la denuncia y toda clase de acciones producidas por la capacidad y la inventiva del dirigente, hasta concluir en simbiosis entre las bases y sus conducciones.

sábado, 8 de agosto de 2015

ALGUNAS NOTAS PARA PENSAR

ALGUNAS NOTAS PARA PENSAR

Sí la ley 11544, Reguladora de la jornada de trabajo dice que:

Artículo 1º - La duración del trabajo no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta y ocho semanales para toda persona ocupada por cuenta ajena en explotaciones públicas o privadas aunque no persigan fines de lucro.

Por qué los empleadores de las empresas de seguridad privada, están empecinados en obligar al empleado a trabajar, 12 horas y más en muchos casos.

1º - Para robarle el dinero de las horas extras no pagadas,
2º - Para no pagar las horas extras al 100% de los fines de semana y feriados,
3º - Cómo no se conforman con las dos formas de robarnos, inventaron el sistema de trabajo de 200, 208 y 216 horas, para obligar al empleado a trabajar más horas y más días de lo acordado por las leyes del trabajo.
4º - Durante 45 años la ausencia de un sindicato que defendiera al trabajador, facilitó los medios y la impunidad para aplicar métodos ilegales y contrarios a las leyes.


QUE DEBEMOS HACER PARA RECHAZAR ESTA ABERRACION PATRONAL

1º - No hay que trabajar más de ocho (8) horas por día,
2º - Los sábados hasta las 13:00 horas,
3º - Exigir el pago de las horas extras al 100% los sábados de 13:00 hs, los domingos y los días feriados.
4º - Las horas nocturnas a partir de las 21 hs, de acuerdo al suplemento de ley,

TENEMOS UN DEBER DE SOLIDARIDAD

1º - El deber de solidaridad con los compañeros, es repartir las horas de trabajo, para que no haya desocupados,
2º - Es fundamental que los espacios que no se ocupan al trabajar ocho horas sean cubiertos por los trabajadores desocupados,
3º - Si el sueldo no alcanza, no hay que trabajar más horas, hay que reclamar aumentos de acuerdo al valor de la canasta familiar,
4º - La falta de mano de obra y las vacantes de trabajo, obligan a las patronales a elevar el valor del salario,

LAS MENTIRAS DE LAS PATRONALES

1º - Todas las patronales dicen que no pueden pagar salarios más altos porque no le alcanzan las ganancias,
2º - Eso es mentira, y aún siendo verdad, no deben descargar su falta de capacidad sobre las espaldas del trabajador y condenarlo a la miseria,
3º - Sí fuera real la queja, que dejen el espacio a otra empresa con capacidad para una mejor administración,
4º - Las patronales pueden dejar de existir, o agruparse en sociedades, pero el trabajador no puede reemplazarse,

LOS TRABAJADORES TIENEN LA INICIATIVA

1º - Los trabajadores tienen que unirse y transmitirse todas las experiencias porque es la única manera de liberarse de las trabas que le impone la patronal,
2º - Es importante tomar conciencia que somos la mayoría,
3º - La patronal puede perder el servicio si nos movilizamos,
4º - Nosotros podemos trabajar en cualquier parte, porque la vigilancia crece en todas partes y cada vez hay más necesidad de los trabajadores.

5º - Si los trabajadores se unen y se apoyan para llevar adelante este proyecto, nadie podrá derrotarnos jamás.


VAMOS COMPAÑEROS 
¡ HASTA LA VICTORIA ... SIEMPRE !!!!